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Real Decreto-ley 5/2022, de 22 de marzo, por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector.

(publicado en Actualidad Diaria 4612 el 23 de marzo de 2022)

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El RDL incluye dos artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

El artículo 1 procede a modificar el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo de manera expresa al personal técnico y auxiliar que colabora en la producción del espectáculo, y que, como se dice en esta exposición de motivos, está sujeto a la misma intermitencia que el personal artístico. Dado que el artículo 2.1 de la norma anterior, referido a las relaciones laborales de carácter especial, considera en su apartado e), relación laboral especial: «La de los artistas en espectáculos públicos», no podrían entenderse incluidos el personal técnico y auxiliar en espectáculos públicos.

El artículo 2 procede a efectuar las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, referidas al ámbito subjetivo, la forma del contrato, la duración y modalidades del contrato de trabajo y la extinción.

Así, y respecto al ámbito subjetivo, se incluye a las personas que desarrollan actividades técnicas o auxiliares en la medida en que tales actividades no se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sea de modo cíclico. También se recoge con carácter no exhaustivo una relación de actividades artísticas, técnicas y auxiliares y el medio o soporte a través del cual estas pueden llegar al público.

En cuanto a la forma, se incluye su forma escrita cualquiera que sea su duración o modalidad.

Respecto de la duración y modalidades del contrato de trabajo, se refiere el artículo 5 al contrato laboral artístico de duración determinada, que solo podrá celebrarse para cubrir necesidades temporales de la empresa, subrayándose que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifique la causa de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y el vínculo necesario con la duración prevista.

El artículo 10 se ocupa de la extinción del contrato de duración determinada, refiriéndose tanto a la causa, que será por expiración del plazo o su total cumplimiento (incluidas las posibles prorrogas), así como a la indemnización, que se hace equivalente a la prevista en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto de los contratos temporales ordinarios, salvo que la duración del contrato sea superior a dieciocho meses, en cuyo caso la indemnización será equivalente a veinte días.

Se añade, por último, una disposición adicional en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, sobre la inaplicación al personal técnico y auxiliar de ciertas previsiones normativas.

La disposición adicional primera prevé el desarrollo normativo de un tratamiento singular a efectos de cotización para los artistas con ingresos anuales inferiores a 3.000 euros. Mientras que la segunda le indica al Gobierno que proceda a realizar las adaptaciones precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26, de enero, y el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para facilitar el establecimiento del nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos.

La disposición transitoria única establece un régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor del futuro real decreto-ley. En este sentido, los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

La disposición final primera modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para eximir de la cotización adicional en contratos de duración determinada inferiores a treinta días a los contratos celebrados al amparo de la relación laboral especial de las personas que realizan actividades artísticas, técnicas y auxiliares en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música.

La disposición final segunda modifica el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, para acomodarlo a la nueva regulación dada al Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

Para finalizar, las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta y sexta vienen referidas la cláusula de salvaguardia reglamentaria, títulos competenciales, la habilitación normativa y la entrada en vigor.

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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